Caso 3

26-08-2010

Tribunal Supremo Sala Primera Recurso núm. 2932/1992 Sentencia núm. 276/1996 de 8 abril de 1.996 Ponente: Excmo Sr. José Almagro Nosete

ANTECEDENTES DE HECHO

Los hechos acaecidos segun la sentencia tal como quedaron acreditados a la vista de la prueba practicada» ante la Sala de segunda instancia son los siguientes: «En la tarde del día 19 de noviembre de 1988, el demandante-apelante, don Aurelio G. M., acudió a trabajar a una nave industrial ubicada en el Polígono industrial Pentasa-3, a cuya Comunidad de Propietarios pertenecía, haciéndolo acompañado de su hijo, Daniel G. A., que contaba entonces siete años de edad y, mientras su padre trabajaba, Daniel se puso a jugar con una bicicleta por el interior del recinto, con el consentimiento de aquél, hasta que, sobre las 19.20 horas, se encaramó a una puerta corredera de acceso de vehículos al recinto cuando ésta se estaba cerrando automáticamente accionada por un sistema eléctrico, con tan mala fortuna, que habiéndose colocado entre dos de las barras metálicas verticales que conformaban la estructura de la puerta (que estaban separadas entre sí 150 mm), quedó atrapado entre una de las citadas barras y la estructura fija del cierre de la puerta, falleciendo por parada cardio-respiratoria consecutiva a asfixia por aplastamiento torácico. La citada puerta corredera se abría y cerraba originariamente de forma manual, pero la Comunidad de Propietarios del Complejo Industrial decidió dotarla posteriormente de un sistema eléctrico de apertura y cierre, que fue instalado por la empresa «Ceyca», con un motor de 0,5 CV de potencia. No obstante, como la puerta sufriese numerosas averías, la Comunidad de Propietarios decidió sustituir el motor por otro de mayor potencia, encargando entonces la instalación de éste a la empresa «Electrotecnia Jucar, SA», que era también la encargada de su mantenimiento, y que instaló un motor de 1,5 CV el cual movía la puerta cuando ocurrió el accidente. En la fecha en que sobrevino el siniestro, la puerta carecía de un sistema de seguridad capaz de detectar un obstáculo de las características de un niño de siete años y, en consecuencia, sólo se detuvo en su desplazamiento cuando el motor no fue capaz de suministrar la fuerza suficiente para mover la puerta ante el impedimento que suponía el cuerpo del menor aprisionado entre la estructura móvil y la estructura fija de aquélla. En la fecha en que ocurrió el accidente, la Comunidad de Propietarios tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con la Compañía «La Estrella, SA de Seguros».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- El motivo primero de recurso, conducido bajo el ordinal 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, trata de exonerar la responsabilidad derivada del mismo apoyándose en una supuesta culpa exclusiva de la víctima, como causa del desdichado accidente. Mas como razona la sentencia de instancia, no puede sostenerse en este caso que el siniestro se produjera por culpa exclusiva de la víctima pues, siendo ésta un niño de siete años, su conducta sólo puede ser calificada como imprevisible, a los mencionados efectos, ante situaciones que sean igualmente imprevisibles, lo que no puede predicarse de aquella en cuyo contexto se produjo la muerte del menor, toda vez que resulta de plena aplicación al supuesto de autos el principio de la responsabilidad por riesgo, que, sin llegar a objetivar de una forma absoluta la responsabilidad de aquel a quien cabe atribuir la creación del mismo, le obliga a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que dicho riesgo se transformase en siniestro , siendo así que, en el presente caso, la Comunidad de Propietarios acordó sustituir la apertura manual de la puerta por una apertura y cierre automáticos, dotando a la misma de un motor eléctrico que se ponía en funcionamiento con un interruptor accionado con llave, de tal forma que la puerta, que inicialmente, con su apertura, y cierre manual, no ofrecía riesgo previsible de accidente, se convirtió, al dotarla del sistema eléctrico, en un artilugio potencialmente peligroso, pues no estaba permanentemente vigilada, y su estructura de barras metálicas verticales permitía, dada la separación entre éstas, que se encaramase entre ellas un niño, y, sobre todo, como puso en evidencia el informe pericial, no estaba dotada de un sistema de seguridad capaz de hacerla detenerse o retroceder en su movimiento de cierre ante la detección de un obstáculo como el que podía suponer un niño de siete años. Si a todo ello se añade que no consta que en el lugar se hubiese colocado ninguna señal o cartel que advirtiese del peligro que podía suponer el acercarse a la puerta mientras ésta se desplazaba, y que la sustitución del motor no obedeció a razones de estricta necesidad y sí sólo de una justificable comodidad para la Comunidad de Propietarios, debe concluirse que concurrieron otras conductas, diferentes de la de la propia víctima, que contribuyeron a la causación del accidente. Por tanto, perece el motivo.

TERCERO.- El segundo motivo tiene carácter subsidiario respecto del primero, y se plantea bajo el mismo ordinal, con la pretensión de que se considere en su caso, infringido el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , acerca del alcance de la responsabilidad de la Cía. aseguradora, por la condena que con carácter solidario recae sobre la misma, pero olvida que los problemas que saca a relucir respecto de los condenados no asegurados, pertenecen a la distribución interna de la responsabilidad y que, desde luego, no afectan a la naturaleza solidaria frente a la víctima de la obligación de pago de las indemnizaciones. También perece el motivo.

CUARTO.- La decadencia de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).