Caso 2
15-04-2008
AP Madrid, sec. 7ª, A 8-3-2006, nº46/2006, rec.58/2006. Pte: Rasillo López, Mª del Pilar
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por la denunciante Dª Mari Luz, asistida de Letrado, se interpuso recurso de reforma contra el Auto de 2 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid y por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo del procedimiento de juicio de faltas núm. 388/05, en base a las alegaciones que hacía.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y previo traslado e impugnación del Ministerio Fiscal, por Auto de 13 de enero de 2005 se desestimó la reforma, interponiéndose por la denunciante recurso de apelación por los motivos que exponía, admitiéndose a trámite la apelación, dándose nuevo traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo al que correspondió el núm. 58/06 y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para su resolución. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Pilar Rasillo López.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO
– Formulada denuncia por la hoy recurrente Dª Mari Luz contra la DIRECCION000 de Madrid, por los hecho ocurridos el día 3 de abril de 2005 cuando saliendo la denunciante con su vehículo del garaje de dicho inmueble, de desplomó repentinamente la puerta sobre su automóvil, resultando la denunciante con lesiones consistentes en rotura de esternón y su vehículo con daños.
Para que nazca una conducta imprudente constitutiva de una infracción culposa tipificada en el CP es necesario que la imprudencia sea imputable personal y directamente a un sujeto en términos de imputación objetiva; el tipo penal de la imprudencia responde a un esquema que es el siguiente:
A) Un elemento objetivo del tipo que supone la infracción de una norma de cuidado (desvalor de la acción) y el resultado de un hecho previsto en el tipo doloso (desvalor del resultado).
B) Una parte subjetiva del tipo que exige el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin ese conocimiento (culpa inconsciente) y el elemento negativo de no haber querido el autor el resultado producido.
A su vez, el desvalor de la acción supone que la infracción de la norma de cuidado se descompone en dos aspectos:
A) El deber de cuidado interno que obliga a advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada como presupuesto de toda acción imprudente; es la existencia de este deber el que permite sancionar la culpa inconsciente que equivale a la imprudente falta de previsión del peligro que se concreta en el resultado.
B) El deber de cuidado externo, que consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida y como implica esa advertencia previa se imputa subjetivamente en los supuestos de culpa consciente. Por eso, ante conductas igualmente peligrosas las realizadas con culpa consciente son más reprochables que las realizadas con culpa inconsciente.
Por su parte el desvalor del resultado exige una imputación objetiva del mismo, de modo que la conducta supuestamente imprudente sería irrelevante si el resultado se hubiera producido igual sin esa conducta. En el caso ahora examinado ni siquiera existe una persona concreta y determinada a quien imputar la omisión del deber de cuidado, o de quien afirmar que ha incurrido en culpa consciente o inconsciente; la denuncia expone unos hechos de carácter objetivo en los que no es posible apreciar ni de forma indiciaria una conducta personal que pueda ajustarse remotamente a una omisión del deber de cuidado y hay que recordar que el sistema de justicia penal descansa en la responsabilidad de la persona física, única que puede ser considerada en esta vía, con independencia de las declaraciones de responsabilidad ?ex delicto? que puedan efectuarse de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad civil subsidiaria. La referencia del art. 10 del Código Penal que reconoce el principio de culpabilidad como base de la responsabilidad penal, es recordatorio suficiente.
SEGUNDO.- Ciertamente el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de la comunidad de propietarios del adecuado mantenimiento de los elementos comunes, como lo es la puerta del garaje. Más de ello no puede colegirse sin más que la rotura de ese elemento común conlleve la responsabilidad penal del Presidente de la comunidad , en cuanto representante de la misma (art. 13.3 LPH ),
de conformidad con el art. 31 C.P . Este artículo 31 no viene a introducir una regla de responsabilidad objetiva que haya de actuar indiscriminada y automáticamente, siempre que probada la existencia de una conducta delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quiénes, de entre sus miembros han sido los auténticos responsables de la misma, pues ello sería contrario al principio de presunción de inocencia y al propio tenor del precepto. Lo que el mismo persigue es obviar la impunidad en la que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizados cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir de un delito cuya autoría exige la necesaria presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes ( STC 253/93, de 20-7 , con cita de la STC 150/98 ). La STS de 3-7-92 establece que se trata de una disposición que con compensa la falta de acción, sino la ausencia de las características típicas de la autoría en la persona del autor. Por tanto, solo es aplicable para tener por acreditadas estas características cuando, en todo caso, el autor ha realizado la acción típica.
En el caso objeto de enjuiciamiento se desconoce cuál haya sido la causa del desplome de la puerta , reconociendo la denunciante ignorar si se lleva por parte de la comunidad acciones para su mantenimiento y revisión. En todo caso, el desplome de la puerta fue en palabras de la denunciante, de forma brusca, repentina e insospechada, de manera que no existía un previo conocimiento y denuncia a la comunidad de propietarios de un mal estado de esa puerta y subsiguiente omisión por ésta de su reparación, no existiendo en consecuencia una actuación culposa con omisión de relevantes deberes objetivos de cuidado determinantes de la omisión de específicas actuaciones contrarias a las debidas obligaciones de previsibilidad y evitabilidad del daño ajeno, presupuestos de la culpa penal. El proceso penal requiere, de forma inexcusable, una acción u omisión culposa y no permite, en ningún caso, la responsabilidad por el riesgo causado o la responsabilidad objetiva.
La criminalización de conductas como la que nos ocupa vulneraría el Principio de Intervención Mínima que fundamenta y justifica el Proceso Penal y el Derecho Penal, y la imposición de pena criminal en aquellos supuestos como el presente supondría desnaturalizar la Jurisdicción Penal instrumentalizándola para juzgar conductas que únicamente tienen su ámbito natural en la Jurisdicción Civil. Es innegable que la lesionada tiene que ver reparado su daño, pero tal reparación sólo puede producirse al amparo del art. 1902 C.C . y en el ámbito de la Jurisdicción Civil (art. 9 L.O.P.J .) y en ningún caso sancionando o criminalizando conductas que por sus circunstancias, características e intensidades sólo pueden merecer un reproche civil. La Jurisdicción Penal es el mecanismo que el Estado de Derecho, a través del ejercicio del ?ius puniedi? utiliza para sancionar aquellas conductas que merecen un reproche penal por ser una conducta antisocial y que sea especialmente penalizable, pero no es un mecanismo ni constitucional, ni orgánico, ni procesal para reprimir conductas que únicamente merecen una sanción civil y que están alejadas de merecer un reproche penal y criminal. Si se criminalizan conductas como la que nos ocupa, el art. 1902 C.C . quedaría totalmente desnaturalizado y vacío de contenido siempre que hubiera lesiones y el art. 621 C.P . se convertiría en un cauce para juzgar conductas civiles sin relevancia penal suficiente.
En definitiva, la culpa de la comunidad de propietarios denunciada, de existir, únicamente tiene relevancia civil en el ámbito del art. 1902 C.C . y no teniendo la misma, ni la intensidad, ni la relevancia, ni el desvalor suficiente para considerar los hechos como constitutivos de infracción penal, no procede sino la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 L.E. Criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Dª Mari Luz, asistida de Letrado, contra los Autos de 2 de noviembre de 2005 y 13 de enero de 2006, resolutorio de la reforma contra el anterior, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, en el Juicio de Faltas núm. 388/05 , de los que trae causa este recurso, y CONFIRMAR íntegramente dichas resoluciones; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado de la Sala Dª Pilar Rasillo López. Doy fe.