ADAPTACIÓN DE LAS PUERTAS DE GARAJE A LOS REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD DE LAS NORMATIVAS ACTUALES

24-09-2010

El parque de puertas de garaje, industriales y comerciales en España se cifra en torno a los 6.000.000, de las cuales más de las ¾ partes carecen de las más elementales medidas de seguridad, llegando incluso la proporciona a ser mayor si nos referimos a las puerta instaladas en los garajes de los edificios. Ante este panorama, a nadie se le escapa la necesidad imperiosa de adaptación de las mismas.

Ante esta y otras situaciones específicas del sector, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio publicó en Octubre 2009 la versión 3 del informe sobre marcado CE de puertas industriales, comerciales y de garaje en el marco de la Directiva 89/106/CEE de productos de la construcción. Dicho informe abordaba de una forma más o menos genérica la problemática de las puertas ya instaladas, en concreto en su punto 6 denominado “Modificaciones de puertas ya instaladas”, en el que se dice textualmente:

Este capítulo se refiere a aquellas puertas en las que, estando ya instaladas, se produce una reparación, modificación, motorización, mantenimiento o cualquiera otra circunstancia (en adelante “modificación”), por la que haya que sustituir o añadir alguno de sus componentes que puedan afectar a alguno de los aspectos de la seguridad de la puerta, y a las tareas, responsabilidades y documentación que deberá asumir el agente que realice tales modificaciones.

En este caso son varios los factores que hay que tener en cuenta como:

– El momento en el que se realizó la primera instalación de la puerta, pues hasta la fecha de 1 de mayo de 2005 las puertas motorizadas sólo debían cumplir con las Directivas de Máquinas (DM), Baja Tensión (DBT) y Compatibilidad Electromagnética (DCEM), y a partir de esa fecha también debían cumplir con la Directiva de Productos de Construcción (DPC).

En cuanto a las puertas manuales, sólo debían cumplir con la DPC a partir de 1 de mayo de 2005.

Todo esto implica la obligación del marcado CE y la declaración CE de conformidad de la puerta con respecto a todas las Directivas que le eran de aplicación en el momento de la instalación.

– Pueden existir, en la práctica, puertas ya instaladas que no cumplieran en su momento con los requisitos reglamentarios y que no tienen el marcado CE.

– Las directivas, y en particular la DPC, son aplicables a las puertas nuevas que se incorporan al mercado, recogiendo las tareas que debe realizar el fabricante en el proceso de fabricación para ostentar el marcado CE antes de entregar e instalar la puerta a su cliente o usuario final, por lo que esta Directiva no sería aplicable a las puertas ya instaladas en las que, por ejemplo, no puede realizarse la tarea de control de producción en fábrica que conlleva el marcado CE.  Asimismo, los ensayos iniciales de tipo sobre una puerta instalada, al tener que realizarse in-situ y puerta a puerta, supondría una carga excesiva tanto para los agentes como para los propios usuarios, cuando se pueden realizar otras tareas en base a las otras Directivas que garanticen la continuidad de la seguridad.

– En el caso de la Directiva de Máquinas sí que se contempla que las modificaciones de una máquina convierten al agente que las realiza en fabricante, teniendo que realizar el marcado CE y la declaración CE de conformidad.

Teniendo en cuenta todos estos aspectos, en la tabla del Anexo 5 se indican las tareas a desarrollar y la documentación a aportar por el agente que realice modificaciones de puertas ya instaladas, en función también de la fecha de su primera instalación.

Y en el citado anexo 5 se dice:

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Lo cual quiere decir que en puertas manuales e incluso motorizadas en las que se hagan reparaciones, modificaciones, etc. en las que haya que sustituir o añadir alguno de sus componentes que puedan afectar a alguno de los aspectos de la seguridad de la puerta, será obligatoria su adaptación a la directiva de máquinas, aunque para ello haya que cambiar o dotarla de otros elementos de los que carecía y no previstos inicialmente.

Además de lo anterior, la adaptación de las puertas de garaje a la normativa actual hay que fundamentarla también en laLey de Prevención de Riesgos laborales.

Todos los centros de trabajo (industriales, comerciales, etc., e incluso las Comunidades de Propietarios que tienen personal por cuenta ajena trabajando allí, como conserjes, jardineros, etc.) deben cumplir con la Ley de Prevención de Riesgos Ley 31/1995. En la citada ley y los decretos que la desarrollan, es obligatorio de un lado el cumplimiento de las normativas de seguridad que afectan a los diferentes equipos que se instalen en el centro de trabajo, normativas todas ellas encaminadas a la eliminación de los riesgos para evitar daños a las personas, y de otro, el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad y salud durante la ejecución de los trabajos para evitar riesgos de accidentes a los trabajadores.

La propia Comunidad de Madrid ha editado el folleto adjunto denominado “Comunidades de propietarios y prevención de riesgos laborales” en el que como se indica una de las primeras cosas que debe hacer una Comunidad con personal trabajando por cuenta ajena, es realizar la evaluación de riesgos del centro de trabajo, entendiendo por centro de trabajo cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deben permanecer o a la que deben acceder por razón de su trabajo (en definitiva cualquier área de la finca). Dentro de dicha finca (centro) se encuentra la puerta de garaje, pues bien, es responsabilidad de los mantenedores informar a la propiedad de los riesgos que tienen sus puertas, y es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios poner las medidas preventivas necesarias para evitarlos. El no hacerlo, además de incumplir la legislación sobre prevención de riesgos laborales puede conllevar las siguientes responsabilidades:

1º/ Administrativa (Ver artículos 42,45, 53 y 54 de la Ley 31/1995 sobre prevención de riesgos laborales y artículos 1, 11, 12, 13, 41, 42 y 48 del Real Decreto Legislativo 5/2000 por el que se aprueba el texto refundido  de la Ley sobre Infracciones  y Sanciones en el Orden Social. Las responsabilidades administrativas se pueden saldar con multas cuyos importes varían en función de que sean consideradas Leves, Graves o Muy Graves desde:

Leves: de 30,05 a 300,51€, por ejemplo las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad  física o la salud de los trabajadores.

Graves de 300,52 a 3005,06€, por ejemplo las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, siempre que dicho incumplimiento  cree un riesgo grave  para la integridad física  o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en el diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

Muy Graves de 3005,07 a 90151,82€ , por ejemplo no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores

2º/ Civil, se fundamenta en el axioma básico del que parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo.“el que causa daño a otro está obligado a repararlo”

Se fundamenta en la culpa o negligencia del sujeto al que se impute la responsabilidad. (falta de diligencia por el sujeto en el cumplimiento de sus obligaciones, sean de la clase que fueren).

Se castiga con una indemnización por daños y perjuicios

En el caso de las personas jurídicas (empresas), la responsabilidad se ejercita sobre el patrimonio de la empresa

3º/ Penal Se fundamenta en la imprudencia, que es un concepto parecido a la culpa o negligencia que utiliza la legislación civil, pero que se caracteriza por un “plus” en la falta de diligencia del causante del daño, y tiene dos modalidades:

Imprudencia leve, que es constitutiva de falta y se castiga con una multa

Imprudencia grave o temeraria que es constitutiva de delito (se caracteriza por la absoluta dejación en el cumplimiento de la normativa de seguridad aplicable). En caso de muerte se castiga con pena de prisión de uno a cuatro años

Art.318 C.P. Cuando los hechos se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.

Art. 116.1 C.P. Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivasen daños y perjuicios.

4º/ Recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social. (Ver artículo 42.3 de la Ley 31/1995 sobre prevención de riesgos laborales y artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 por el que se aprueba el texto refundido  de la Ley sobre Infracciones  y Sanciones en el Orden Social.